Art. 31 · Seguimiento de la aplicación de las decisiones conjuntas

Art. 31

Seguimiento de la aplicación de las decisiones conjuntas

En vigor desde 14 mar 2023
Artículo 31 Seguimiento de la aplicación de las decisiones conjuntas 1.   La autoridad de resolución de la ECC comunicará, en su caso, el resultado del debate a que se refiere el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento al colegio de autoridades de resolución. 2.   La autoridad de resolución de la ECC comunicará el resultado del debate a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, en su caso, a la autoridad de resolución de cualquier otra ECC, a los depositarios centrales de valores o entidades de crédito que formen parte del mismo grupo o con los que la ECC tenga un vínculo de interoperabilidad. 3.   La autoridad de resolución de la ECC y, en su caso, los miembros del colegio de autoridades de resolución supervisarán la aplicación de las decisiones conjuntas sobre la determinación de los obstáculos significativos a la resolubilidad y sobre las medidas para reducirlos o eliminarlos que sean pertinentes para cada una de las entidades a que se refiere el apartado 2 de las que sean respectivamente responsables, según proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:1192:oj#art-31