Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 1 mar 2023
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2014/40/UE, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) “identificador único”: el código alfanumérico que permite la identificación de una unidad de envasado o un envase agregado de productos del tabaco; 2) “operador económico”: toda persona física o jurídica que esté implicada en el comercio de productos del tabaco, incluido para la exportación, desde el fabricante hasta el último operador económico antes del primer establecimiento minorista; 3) “primer establecimiento minorista”: la instalación en la que se comercializan los productos del tabaco por primera vez, incluidas las máquinas expendedoras utilizadas para la venta de productos del tabaco; 4) “exportación”: el envío desde la Unión a un tercer país; 5) “envase agregado”: todo envase que contenga más de una unidad de envasado de productos del tabaco; 5 bis) “desagregación de envases agregados”: todo desmontaje de envases agregados de productos del tabaco; 6) “instalación”: cualquier lugar, edificio o máquina expendedora en la que se fabriquen, almacenen, se gestionen logística o financieramente, o comercialicen productos del tabaco; 7) “dispositivo contra la manipulación”: un dispositivo que permite registrar el proceso de verificación tras la aplicación de cada identificador único a nivel de las unidades mediante un vídeo o un archivo de registro, que, una vez registrado, no puede ser posteriormente alterado por un operador económico; 8) “archivos planos sin conexión”: los archivos electrónicos creados y mantenidos por cada emisor de ID que contienen datos en un formato de texto plano que permite la extracción de la información codificada en los identificadores únicos (con exclusión del sello de tiempo) utilizada en los niveles de las unidades de envasado y de los envases agregados sin acceder al sistema de repositorios; 9) “registro”: el registro establecido y mantenido por cada emisor de identificación de todos los códigos identificadores generados para los operadores económicos, los operadores de primeros establecimientos minoristas, las instalaciones y las máquinas junto con la información correspondiente; 10) “soporte de datos”: un soporte que representa los datos de una forma legible con la ayuda de un dispositivo; 11) “máquina”: conjunto de máquinas utilizadas para la fabricación de productos del tabaco y que son parte integrante del proceso de fabricación; 11 bis) “parte de una máquina”: cualquier parte identificable fija o móvil de una máquina, siempre que dicha parte constituya un módulo completo. Una parte móvil puede utilizarse para una o varias máquinas simultáneamente o indistintamente; 12) “sello de tiempo”: la fecha y la hora en que se produce un evento concreto registrada en tiempo UTC (tiempo universal coordinado) en un formato prescrito; 13) “repositorio primario”: un repositorio que almacena datos de trazabilidad relativos exclusivamente a los productos de un determinado fabricante o importador; 14) “repositorio secundario”: un repositorio que contiene una copia de todos los datos de trazabilidad almacenados en los repositorios primarios; 15) “enrutador”: un dispositivo establecido dentro del repositorio secundario que transfiere datos entre los distintos componentes del sistema de repositorios; 16) “sistema de repositorios”: el sistema que consiste en los repositorios primarios, el repositorio secundario y el enrutador; 17) “diccionario de datos comunes”: un conjunto de información que describe el contenido, el formato y la estructura de una base de datos y la relación entre sus elementos, utilizado para controlar el acceso a las bases de datos comunes a todos los repositorios primarios y secundarios y su manipulación; 18) “día laborable”: cada día de trabajo en el Estado miembro para el que el emisor de identificación es competente; 19) “transbordo”: toda transferencia de productos del tabaco de un vehículo a otro durante el cual los productos del tabaco no entran ni salen de una instalación; 20) “furgoneta de venta”: un vehículo utilizado para la entrega de productos del tabaco a múltiples establecimientos minoristas en cantidades que no se han determinado previamente antes de la entrega; 21) “proveedor de servicios informáticos”: un proveedor de servicios al que un operador económico encomienda la transmisión de información sobre los movimientos de productos y la información sobre transacciones al sistema de repositorios.». 2) En el artículo 3, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   El emisor de ID podrá establecer y cobrar tasas a los operadores económicos para la generación y la emisión de identificadores únicos. Las tasas no deberán ser discriminatorias, deberán basarse en los costes y ser proporcionales al número de identificadores únicos generados y emitidos a operadores económicos teniendo en cuenta el modo de entrega. Las tasas podrán reflejar todos los costes fijos y variables soportados por el emisor de ID para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.». 3) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El proceso contemplado en el apartado 1 estará protegido con un dispositivo contra la manipulación suministrado e instalado por un tercero independiente, que deberá presentar una declaración a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión de que el dispositivo instalado cumple los requisitos del presente Reglamento. El registro generado por el dispositivo deberá demostrar la correcta aplicación y legibilidad de cada identificador único a nivel de las unidades. El dispositivo garantizará que se registre cualquier omisión en el proceso de marcado a que se refiere el artículo 6.». 4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consistirá en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los emisores de ID prepararán y pondrán a disposición del público instrucciones para la codificación y descodificación de los IU a nivel de las unidades de conformidad con el anexo III.». 5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los fabricantes y los importadores deberán enviar una solicitud al emisor de ID competente para los IU a nivel de las unidades a que se hace referencia en el artículo 8 y los códigos legibles por el ser humano correspondientes a que se hace referencia en el artículo 23. Las solicitudes deberán presentarse de manera electrónica, de conformidad con el artículo 36.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá: a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2, y los códigos legibles por el ser humano correspondientes mencionados en el artículo 23; b) transmitir los dos conjuntos de códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26; y c) transmitir electrónicamente los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante, un Estado miembro podrá exigir a los emisores de ID que permitan una entrega física de los IU a nivel de las unidades como alternativa a la entrega electrónica. En los casos en que se permita la entrega física de los IU a nivel de las unidades, los fabricantes y los importadores deberán especificar si se solicita la entrega física. En ese caso, el emisor de ID, en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden siguiente, deberá: a) generar los códigos mencionados en el artículo 8, apartado 2, y los códigos legibles por el ser humano correspondientes mencionados en el artículo 23; b) transmitir los dos tipos de códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26; c) transmitir electrónicamente los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud; d) entregar los dos conjuntos de códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud en forma de códigos de barras ópticos, de conformidad con el artículo 21, colocados en soportes físicos, como por ejemplo etiquetas adhesivas.». 6) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los emisores de ID serán responsables de la generación de un código que consistirá en los elementos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los emisores de ID prepararán y pondrán a disposición del público instrucciones para la codificación y descodificación de los IU a nivel de los agregados.». 7) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un único código («código identificador de operador económico») al emisor de ID competente para cada Estado miembro en el que operen al menos una instalación. Los importadores también solicitarán un código identificador al emisor de ID competente para cada Estado miembro en cuyo mercado comercialicen sus productos. Los operadores económicos que gestionen almacenes independientes que no estén establecidos en la Unión y que manipulen productos fabricados en la Unión destinados a los mercados de la Unión en tránsito a través de terceros países podrán solicitar al emisor de ID competente un código identificador de operador económico para el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca la mayoría de los productos manipulados por dichos operadores económicos.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente «5.   El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cese de las actividades del operador, en los formatos indicados en los puntos 1.2 y 1.3 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, según corresponda. En caso de que el operador deje de existir, el emisor de ID eliminará el código identificador de operador económico. La eliminación de un código identificador de operador económico conducirá a la eliminación automática por parte del emisor de ID de los códigos identificadores de instalación y los códigos identificadores de máquina correspondientes.». 8) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud. Si el operador solicitante es un fabricante o un importador, deberá, en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción del código, transmitirlo al gestor del repositorio secundario, junto con la información de su repositorio primario establecido de conformidad con el artículo 26.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.». 9) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Todas las instalaciones, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, estarán identificadas mediante un único código («código identificador de instalación») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la instalación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un primer establecimiento minorista que esté integrado en un tipo de instalación no minorista se identificará con un código identificador de instalación diferente que corresponda a su función.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas solicitarán un código identificador de instalación facilitando al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica. Los operadores económicos que gestionen almacenes independientes que no estén establecidos en la Unión y que manipulen productos fabricados en la Unión destinados a los mercados de la Unión en tránsito a través de terceros países podrán solicitar al emisor de ID competente un código identificador de instalación para un almacén independiente que se encuentre en un tercer país para el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca la mayoría de los productos manipulados por dichos operadores económicos. Para ello, deberán facilitar al emisor de ID la información que se recoge en el punto 1.4 de la sección 1 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El operador pertinente notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y todo cierre de instalaciones, en los formatos indicados en los puntos 1.5 y 1.6 de la sección 1 del capítulo II del anexo II. La eliminación de un código identificador de instalación conducirá a la eliminación automática por parte del emisor de ID de los códigos identificadores de máquina correspondientes.». 10) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.». 11) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada máquina y cada parte de una máquina estará identificada mediante un único código («código identificador de máquina») generado por el emisor de ID competente para el territorio en el que se encuentra la máquina.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La obligación de solicitar un código identificador de máquina en relación con las máquinas y las partes de las máquinas situadas en instalaciones de fabricación fuera de la Unión recaerá en el importador establecido dentro de la Unión. El importador presentará la solicitud a cualquier emisor de ID designado por el Estado miembro en cuyo mercado comercialice sus productos. Este registro por el importador estará supeditado al consentimiento de la entidad responsable de la instalación de fabricación del tercer país. El importador informará al operador económico responsable de la instalación de fabricación del tercer país acerca de todos los detalles del registro, incluido el código identificador de máquina asignado.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El fabricante o el importador notificará sin demora al emisor de ID toda modificación de la información facilitada en la solicitud inicial y toda desactivación de las máquinas y las partes de las máquinas registradas, en los formatos indicados en los puntos 1.8 y 1.9 de la sección 1 del capítulo II del anexo II. Los fabricantes y los importadores efectuarán todas las modificaciones necesarias de la información presentada en la solicitud inicial a fin de proporcionar la información necesaria sobre las partes de las máquinas que requieran un código identificador de máquina a más tardar el 20 de mayo de 2024. Las modificaciones se realizarán en el formato indicado en el punto 1.8 de la sección 1 del capítulo II del anexo II. Este requisito también se aplicará a la información sobre las máquinas que no contengan partes identificables por separado.». 12) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. El emisor de ID competente conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo.». 13) En el artículo 20, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Los emisores de ID prestarán un servicio en línea seguro a los operadores económicos y a los operadores de los primeros establecimientos minoristas que les permita consultar los registros a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a sus propios códigos identificadores de operador económico, de instalación y de máquina. El servicio incluirá un procedimiento seguro para que los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas recuperen sus propios códigos identificadores de operador económico.». 14) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen electrónicamente, los fabricantes y los importadores serán responsables de la codificación de estos identificadores únicos de conformidad con el apartado 1 y el anexo III.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En el caso de los IU a nivel de las unidades que se entreguen físicamente, los emisores de ID serán responsables de codificar los códigos generados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de conformidad con el apartado 1 y el anexo III.» ; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   A fin de distinguir los soportes de datos a que se hace referencia en el apartado 1 de cualquier otro soporte de datos colocado en unidades de envasado, los operadores económicos podrán añadir el marcado “TTT” o “EU TTT” junto a estos soportes de datos. A fin de distinguir los soportes de datos a que se hace referencia en el apartado 5 de cualquier otro soporte de datos colocado en envases agregados, los operadores económicos deberán añadir el marcado “EU TTT” junto a estos soportes de datos.». 15) En el artículo 25, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) permitir la validación automática de los mensajes recibidos de los operadores económicos en cada punto de entrada al sistema, incluido el rechazo de los mensajes incorrectos o incompletos, en particular las actividades objeto de notificación relacionadas con identificadores únicos no registrados o duplicados, mediante la cual el sistema de repositorios almacenará la información relativa a cualquier mensaje rechazado. El destinatario validará de nuevo los mensajes transmitidos por los emisores de ID y los repositorios primarios al enrutador y al repositorio secundario;». 16) El artículo 27 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El repositorio secundario deberá proporcionar interfaces gráficas y no gráficas, en particular una interfaz de programación de aplicaciones e interfaces de usuario fijas y móviles que contengan una aplicación de inspección para los principales sistemas operativos móviles, que permitan a los Estados miembros y a la Comisión acceder a los datos almacenados en el sistema de repositorios y consultarlos, utilizando todas las funciones de búsqueda de bases de datos normalmente disponibles, incluido el lenguaje de consulta estructurada (SQL) o una sintaxis equivalente para la realización de consultas personalizadas, en particular realizando a distancia las operaciones siguientes: a) la recuperación de toda información relativa a uno o varios identificadores únicos, incluida la comparación y el cotejo de varios identificadores únicos y la información relacionada, en particular su ubicación en la cadena de suministro; b) la creación de listas y estadísticas, tales como las existencias de productos y las cifras de entradas/salidas, asociadas con uno o múltiples elementos de información que debe notificarse que figuran en los campos de datos del anexo II; c) la identificación de todos los productos del tabaco que un operador económico ha notificado al sistema, incluidos los productos que se han notificado como recuperados, retirados, robados, desaparecidos o destinados a su destrucción.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán que cada Estado miembro y la Comisión configuren sus propias normas para: a) las alertas automáticas basadas en excepciones y eventos objeto de notificación específicos, tales como fluctuaciones bruscas o irregularidades en el comercio, intentos de introducir identificadores únicos duplicados en el sistema, desactivación de los identificadores mencionados en el artículo 15, apartado 4, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartado 4, o cuando los operadores económicos indiquen que un producto ha sido robado o ha desaparecido; b) la recepción de informes periódicos basados en cualquier combinación de los elementos de información que debe notificarse enumerados como campo de datos en el anexo II; c) paneles de control a medida para las interfaces fijas.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán a los Estados miembros y a la Comisión: a) conectarse a distancia a los datos almacenados en el sistema de repositorios con el programa analítico de su elección; b) señalizar puntos de datos individuales con fines analíticos, con los señalizadores y sus valores almacenados en el repositorio secundario y visibles para todos los usuarios o solo aquellos seleccionados; c) cargar elementos de datos externos, como patrones de normalización de las marcas, que puedan ser necesarios para mejorar las funcionalidades analíticas de los datos.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 se facilitarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.» ; e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El tiempo de respuesta global del repositorio a cualquier tipo de consulta o activador de alerta ya establecido, sin tener en cuenta la velocidad de la conexión a internet del usuario final, no deberá ser superior a diez segundos para los datos almacenados durante un período inferior a dos años ni superior a quince segundos para los datos almacenados durante dos o más años, en al menos el 99 % de todos los tipos de consultas y alertas automáticas ya establecidos previstos en los apartados 2 y 3. El proveedor del repositorio secundario preparará los conjuntos de datos necesarios para responder, en consonancia con los plazos prescritos, a cualquier nueva consulta o activador de alerta en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de una solicitud de los Estados miembros o de la Comisión. Transcurrido este período, los nuevos tipos de consultas o activadores de alertas solicitados se considerarán ya establecidos a efectos de los plazos de respuesta estipulados en el presente apartado.» ; f) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Por lo que se refiere a los puntos de datos y mensajes individuales, el tiempo total que transcurra entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de las interfaces gráficas y no gráficas, en los repositorios primarios y secundarios, no deberá ser superior a 60 segundos en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos. Por lo que se refiere a los conjuntos de datos analíticos preestructurados, el tiempo total que transcurra entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de las interfaces gráficas, en el repositorio secundario, no deberá ser superior a veinticuatro horas en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos.» ; g) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   El proveedor del repositorio secundario deberá crear y mantener un registro de la información que se le haya transferido de conformidad con el artículo 20, apartado 3. El proveedor del repositorio secundario conservará un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo. Los emisores de ID y los proveedores de repositorios primarios podrán tener acceso al registro a que se refiere el párrafo primero a fin de validar los mensajes que les envíen los fabricantes e importadores.» ; h) se añade el apartado 13 siguiente: «13.   El proveedor del repositorio secundario organizará al menos una vez al año una sesión de formación técnica de un día de duración para los usuarios de cada Estado miembro y de la Comisión sobre el uso de las interfaces de usuario a que se refiere el apartado 2. El proveedor del repositorio secundario también elaborará y mantendrá actualizado un conjunto completo de documentación técnica y del usuario para las autoridades competentes disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.» ; i) se añade el apartado 14 siguiente: «14.   El proveedor del repositorio secundario facilitará una aplicación de inspección para los principales sistemas operativos móviles que permita a los Estados miembros y a la Comisión conectarse al repositorio secundario a través de las interfaces de usuario móviles a que se refiere el apartado 2.». 17) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El proveedor que gestione el repositorio secundario comunicará a los proveedores que gestionen los repositorios primarios, los emisores de ID y los operadores económicos la lista de las especificaciones, incluidas las normas comunes de validación, requeridas para el intercambio de datos con el repositorio secundario y el enrutador. Todas las especificaciones deberán basarse en normas abiertas no propietarias. Todo proveedor de sustitución recién seleccionado que gestione el repositorio secundario se basará en la última versión de la lista de especificaciones comunicada por su predecesor. Toda actualización de la lista de especificaciones que vaya más allá del cambio de la identidad del proveedor se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3. La lista a que se hace referencia en el párrafo primero se comunicará a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir de la información que figura en el anexo II, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá crear un diccionario de datos comunes. Este diccionario de datos comunes deberá hacer referencia a etiquetas de campos de datos en un formato legible por el ser humano. Todo proveedor de sustitución recién seleccionado que gestione el repositorio secundario se basará en la última versión del diccionario de datos comunicada por su predecesor. Toda actualización del diccionario de datos que vaya más allá del cambio de la identidad del proveedor se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3. Asimismo, el diccionario de datos comunes deberá comunicarse a los proveedores que gestionen los repositorios primarios a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya seleccionado al proveedor que gestione el repositorio secundario.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando sea necesario para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema de repositorios de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, el proveedor que gestione el repositorio secundario deberá actualizar la lista mencionada en el apartado 1 y el diccionario de datos comunes a que se hace referencia en el apartado 2. Esta actualización deberá consultarse a los proveedores que gestionen repositorios primarios y a los emisores de ID, y posteriormente deberá comunicarse a los proveedores que gestionen repositorios primarios, a los emisores de ID y a los operadores económicos al menos dos meses antes de la fecha de aplicación de la actualización en el sistema.» ; d) se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes: «4.   A petición del proveedor de un repositorio primario, el proveedor del repositorio secundario podrá llevar a cabo operaciones de reprocesamiento de datos en la medida en que sean necesarias para eliminar las consecuencias de incidentes y fallos informáticos pasados. Estas operaciones solo serán posibles para completar o corregir la información almacenada en el repositorio secundario y se limitarán a la repetición de las operaciones normales del repositorio secundario. Excluirán en la medida de lo posible las consecuencias negativas para cualquier operador económico no relacionado con el repositorio primario solicitante. 5.   El proveedor del repositorio secundario creará un servicio de asistencia técnica para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, los emisores de ID, los proveedores de servicios de repositorio, los operadores económicos y los proveedores de servicios informáticos. El servicio de asistencia técnica se ocupará únicamente de las actividades y funciones del enrutador y del repositorio secundario y estará disponible en todos los Estados miembros durante al menos ocho horas en días laborables, excepto el 1 de enero, el 25 de diciembre y el 26 de diciembre, y al menos en inglés, francés y alemán. El tiempo de respuesta no deberá ser superior a dos días laborables en al menos el 75 % de todas las solicitudes. El tiempo medio mensual de respuesta por solicitud no deberá ser superior a cuatro días laborables. El proveedor del repositorio secundario podrá regular el acceso de los operadores económicos al servicio de asistencia técnica como parte de su política de utilización razonable establecida con arreglo a las condiciones mencionadas en el artículo 29, apartado 6, y a los contratos mencionados en el punto 4 de la parte B del anexo I. 6.   El proveedor del repositorio secundario creará un entorno de ensayo que permita a los emisores de ID, a los proveedores que gestionan repositorios primarios y a los operadores económicos realizar controles de calidad de sus soluciones técnicas y rutinas antes de conectarse al sistema de repositorios. El entorno de ensayo simulará fielmente el sistema de repositorios. El proveedor del repositorio secundario creará un entorno de ensayo para la aceptación del usuario que permita a los emisores de ID, a los proveedores que gestionan repositorios primarios y a los operadores económicos realizar controles de calidad de sus soluciones técnicas y rutinas antes del lanzamiento de la siguiente versión del sistema de repositorios. El entorno de ensayo para la aceptación del usuario reflejará todos los cambios previstos en el sistema de repositorios en el momento de su comunicación de conformidad con el apartado 3.». 18) En el artículo 29, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5.   Los fabricantes e importadores que duden del correcto funcionamiento de sus repositorios primarios tendrán la posibilidad de contrastar con el enrutador, consultando al operador del enrutador, si los mensajes relativos a la expedición final de productos fuera de su posesión física enviados a los repositorios primarios se han transmitido correctamente. El operador del enrutador podrá fijar un límite diario para el uso de esta funcionalidad. 6.   El proveedor del repositorio secundario establecerá y comunicará a los operadores económicos y a los proveedores de servicios informáticos las condiciones, incluida la política de utilización razonable, aplicables al uso del repositorio secundario y del enrutador. Las condiciones garantizarán el derecho de los operadores económicos a utilizar el repositorio secundario y el enrutador en consonancia con sus necesidades comerciales y evitarán casos reiterados de uso negligente.». 19) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Costes del sistema de repositorios 1.   Todos los costes ordinarios relacionados con el sistema de repositorios a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, incluidos los que se derivan de su creación, funcionamiento y mantenimiento, correrán a cargo de los fabricantes y los importadores de productos del tabaco. Estos costes serán justos, razonables y proporcionados: a) a los servicios prestados, y b) a la cantidad de IU a nivel de las unidades solicitados a lo largo de un período de tiempo determinado. 2.   Los costes ordinarios, según proceda, de creación, funcionamiento y mantenimiento del repositorio secundario y el enrutador repercutirán sobre los fabricantes y los importadores de productos del tabaco a través de los costes que a ellos les imputan los proveedores de los repositorios primarios. 3.   Todos los costes extraordinarios relacionados con las operaciones de reprocesamiento mencionadas en el artículo 28, apartado 4, que el proveedor del repositorio secundario cobre al proveedor del repositorio primario que haya presentado la solicitud serán justos, razonables y proporcionados a los servicios prestados. No obstante, el proveedor del repositorio secundario asumirá él mismo los costes extraordinarios de las operaciones de reprocesamiento mencionadas en el artículo 28, apartado 4, en la medida en que sea responsable de las causas que provoquen las operaciones de reprocesamiento.». 20) El artículo 32 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador. Para las expediciones de productos del tabaco a laboratorios, centros de eliminación de residuos, autoridades nacionales, organizaciones gubernamentales internacionales, embajadas y bases militares, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.8 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.8 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.» ; b) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   En caso de que, tras la aplicación del identificador único, se destruyan o se roben los productos del tabaco, los operadores económicos transmitirán sin demora una solicitud de desactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.3 de la sección 2 del capítulo II del anexo II. Si se recuperan los productos del tabaco cuyo robo se había denunciado, los operadores económicos podrán transmitir una solicitud de reactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.4 de la sección 2 del capítulo II del anexo II. 7.   Se considerará que la información relativa al evento se ha transmitido correctamente mediante acuse de recibo positivo del repositorio primario o el enrutador. El acuse de recibo deberá incluir la información de retorno que permita al destinatario determinar la exactitud de su actividad objeto de notificación, en particular el número de identificadores únicos a nivel de las unidades afectados por el evento y, en caso de la desagregación a que se refiere el apartado 3, los identificadores únicos subordinados. El acuse de recibo deberá incluir un código de recuperación del mensaje que deberá aplicar el operador económico en caso de que deba cancelarse el mensaje original.» ; c) se añade el apartado 8 siguiente: «8.   La responsabilidad para el registro y la transmisión de la información relativa a los eventos mencionados en el apartado 1 recaerá en el operador económico que esté en posesión de los productos del tabaco. A tal fin, todas las actividades objeto de notificación deberán utilizar el código identificador de dicho operador económico. Los proveedores de servicios informáticos también podrán transmitir esta información en nombre del operador económico que esté en posesión de los productos del tabaco.». 21) En el artículo 33, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La responsabilidad para el registro y la transmisión de la información mencionada en el apartado 2 recaerá en el operador económico que sea el vendedor. A tal fin, todas las actividades objeto de notificación deberán utilizar el código identificador de dicho operador económico. Los proveedores de servicios informáticos también podrán transmitir esta información en nombre del operador económico que sea el vendedor de los productos del tabaco.». 22) El artículo 34 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los operadores económicos deberán transmitir la información mencionada en el artículo 32, apartado 1, letras a), b) y d), y apartados 3 y 4, y el artículo 33, apartado 1, en un plazo de tres horas a partir del momento en que se produzca el evento. La información a que se hace referencia en el artículo 32 se transmitirá en el orden en que se produzcan los eventos.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El apartado 1, párrafo primero, será aplicable a partir del 20 de mayo de 2028. Hasta esa fecha, todos los operadores económicos podrán transmitir la información a que se hace referencia en el apartado 1 en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se produzca el evento.». 23) El artículo 36, apartado 1, letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) al emisor de ID para las comunicaciones entre este, los operadores de los primeros establecimientos minoristas y los operadores económicos que se registren con el emisor de ID o que soliciten identificadores únicos;». 24) Se inserta el artículo 36 bis siguiente: «Artículo 36 bis Calidad de los datos 1.   Los Estados miembros podrán emitir informes sobre la calidad inadecuada de los datos que los operadores económicos notifiquen al sistema de repositorios. Estos informes se dirigirán a los operadores económicos afectados e incluirán ejemplos de notificaciones incorrectas. 2.   Los Estados miembros exigirán a los emisores de ID que comprueben las direcciones y otros datos verificables electrónicamente que los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas faciliten al sistema a través de emisores de ID.». 25) Los anexos I y II quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. 26) Se añade el anexo III de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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