Art. 4 · Condiciones para la entrada en la Unión

Art. 4

Condiciones para la entrada en la Unión

En vigor desde 27 feb 2023
Artículo 4 Condiciones para la entrada en la Unión 1.   Las partidas de los animales o productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 solo entrarán en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes: a) que procedan de un tercer país o una región de un tercer país que figure en la lista de países mencionada en el artículo 5; y b) que vayan acompañados de un certificado oficial, contemplado en el artículo 6, que acredite que la partida cumple los requisitos del artículo 3. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las partidas de los animales o productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, podrán entrar en la Unión desde terceros países no incluidos en la lista mencionada en el artículo 5, apartado 1, cuando dichos terceros países garanticen que las partidas que entren en la Unión procedan de un Estado miembro o de un tercer país incluido en la lista.
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