Art. 5
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
En vigor desde 27 feb 2023
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
En la Directiva 2003/87/CE, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 sexies
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
1. Como medida extraordinaria y única, hasta el 31 de agosto de 2026, los derechos de emisión subastados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo se subastarán hasta que el importe total de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 20 000 millones EUR. Esos ingresos se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una parte de los derechos de emisión a que se refiere dicho apartado para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 12 000 millones EUR.
3. Hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una cantidad de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, se subastaría del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2030 por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 8 000 millones EUR. Dichos derechos de emisión se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales, a lo largo del período correspondiente.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 bis, de la Decisión (UE) 2015/1814, hasta el 31 de diciembre de 2030, 27 millones de derechos de emisión no asignados de la reserva de estabilidad del mercado, procedentes de la cantidad total que de otro modo quedaría invalidada durante dicho período, se utilizarán para apoyar la innovación, tal como se contempla en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo primero, de la presente Directiva.
5. La Comisión se asegurará de que los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud de los apartados 2 y 3, incluso, en su caso, para los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 21 quater del Reglamento (UE) 2021/241, sean subastados de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (*6) con el fin de asegurar una cantidad suficiente de recursos del fondo de innovación en el período de 2023 a 2026. El período de subasta a que se refiere el presente artículo se revisará un año después de su inicio a la luz de la incidencia de la subasta prevista en el presente artículo en el mercado y el precio del carbono.
6. El BEI será el subastador de los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud del presente artículo en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y proporcionará los ingresos procedentes de la subasta a la Comisión.
7. Los ingresos procedentes de la subasta de los derechos de emisión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).
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