Art. 1
En vigor desde 23 feb 2023
Artículo 1
El artículo 16 bis del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16 bis
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 25 de agosto de 2023 a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y dichas actividades la presten o las lleven a cabo:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria a la población civil en Siria o para apoyar otras actividades que atiendan sus necesidades humanas básicas;
f)
cuando no estén incluidas en las letras a) a d), las organizaciones y los organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con los que la Unión haya firmado un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y los organismos actúen como socios humanitarios de la Unión;
g)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
h)
organismos especializados de los Estados miembros; o
i)
los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a h), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.
2. La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no será de aplicación a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.
3. En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros indicada en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.
4. En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que:
a)
dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y
b)
dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan coordinado por las Naciones Unidas que lo suceda.
5) El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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