Art. 7
Pruebas visuales de las inspecciones y los controles oficiales
En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 7
Pruebas visuales de las inspecciones y los controles oficiales
1. Al realizar inspecciones y controles oficiales de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto marítimo en el que se descarguen y carguen animales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 tomarán fotografías o vídeos:
a)
de cualquier elemento de construcción o equipamiento contemplado en el capítulo IV, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005 que no sea conforme con dicha sección, y
b)
de cualquier otro elemento que presente deficiencias, incumpla las disposiciones pertinentes o pueda afectar negativamente al bienestar de los animales.
2. Las fotografías o vídeos tomados durante las inspecciones y controles oficiales previstos en el apartado 1 se adjuntarán a los expedientes de inspección y serán conservados por las autoridades competentes durante el período de validez del certificado de aprobación del buque destinado al transporte de ganado.
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