Art. 5
Registro de las inspecciones
En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 5
Registro de las inspecciones
1. Después de una inspección, las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán, sin demora injustificada, la inspección efectuada en los buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los registros de las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrán los elementos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/625.
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