Art. 3
Base de datos electrónica
En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 3
Base de datos electrónica
1. La Comisión desarrollará y garantizará el funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o ulterior desarrollo de una base de datos electrónica que resulte necesario.
2. La base de datos electrónica contendrá la información necesaria para las inspecciones exigidas por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, que incluirá:
a)
los datos de la certificación de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan identificar rápidamente los buques destinados al transporte de ganado;
b)
registros de inspecciones anteriores realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en buques destinados al transporte de ganado a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
c)
información públicamente disponible sobre los resultados de las inspecciones de control del Estado rector del puerto.
3. La Comisión dará a las autoridades competentes de los Estados miembros acceso a la base de datos electrónica a efectos de los artículos 4, 5 y 6.
4. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros designará al menos a un administrador nacional y comunicará dicha designación y sus datos de contacto a la Comisión. Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio con respecto a los administradores nacionales.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de los datos y los documentos que introduzcan o elaboren en la base de datos.
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