Art. 11
Requisitos mínimos de los puestos de control en los puntos de salida de los puertos marítimos
En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 11
Requisitos mínimos de los puestos de control en los puntos de salida de los puertos marítimos
Cuando las operaciones impliquen el transporte de animales por carretera desde otros Estados miembros, o viajes largos por carretera desde el lugar de salida a los puertos marítimos, las autoridades competentes velarán por que existan puestos de control autorizados para las categorías de animales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1255/97, en los puntos de salida de los puertos marítimos, o por que se encuentren a un máximo de dos horas de distancia por carretera desde el punto de salida de que se trate.
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