Art. 10 · Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado

Art. 10

Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado

En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 10 Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado 1.   Un veterinario oficial llevará a cabo controles oficiales a bordo de un buque destinado al transporte de ganado durante todo el primer viaje del buque con partidas de animales tras la aprobación de dicho buque que se prevé en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y antes de la renovación de dicha aprobación. 2.   La aprobación del buque destinado al transporte de ganado se suspenderá a menos que: a) los controles mencionados en el apartado 1 demuestren que la construcción y el equipamiento del buque destinado al transporte de ganado no son perjudiciales para el bienestar de los animales a bordo, y b) el transportista haya tomado medidas correctoras eficaces si los resultados de los controles a que se refiere el apartado 1 detectan cualquier otra deficiencia. 3.   Para la realización de los controles a que se refiere el apartado 1, el veterinario oficial cumplimentará un informe de los controles realizados a bordo durante el viaje, de conformidad con el modelo que figura en el anexo.
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