Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2870/2000

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2870/2000

En vigor desde 16 feb 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 El Reglamento (CE) n.o 2870/2000 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis 1.   El presente Reglamento se aplica al alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2.   Los métodos de análisis de referencia de la Unión para el alcohol etílico de origen agrícola serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento. 3.   A efectos del presente Reglamento, el alcohol etílico de origen agrícola se considerará un destilado cuyo grado alcohólico volumétrico se medirá directamente con arreglo a lo dispuesto en el apéndice II del capítulo I del anexo. No obstante, cuando la muestra de alcohol no sea clara o las partículas en suspensión sean visibles, la muestra se destilará. 4.   Para determinar las sustancias volátiles será necesaria la calibración con la solución de patrón C preparada en etanol absoluto para lograr una matriz adecuada que coincida entre las muestras y las soluciones patrón detalladas en el capítulo III.2 del anexo. 5.   Para la determinación del furfural, tal como se detalla en el capítulo X del anexo, el alcohol etílico de origen agrícola se diluirá en dos mediante la adición de agua de manera que se duplique su volumen inicial y alcance un grado alcohólico volumétrico compatible con las soluciones de calibración. Los resultados del análisis de furfural se convertirán en gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol. según la ecuación “Concentración de furfural en g/hl de alcohol a 100 % vol. = Concentración de furfural en mg/l x 10/grado alcohólico volumétrico (% vol.)”, siendo el grado alcohólico volumétrico (% vol.) el grado alcohólico de la muestra medida, tal como se determina en el capítulo I del anexo. 6.   Para la determinación del contenido de 14C en el etanol, se utilizará el método que figura en el capítulo XI del anexo. (*1)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).»." 2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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