Art. 5
En vigor desde 14 feb 2023
Artículo 5
El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f)
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.»
.
2)
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:
a)
la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis;
b)
la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos.
2. El apartado 1, letra b) se entiende sin perjuicio del artículo 2, apartado 3.»
.
3)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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