Art. 9 · Certificación del cumplimiento

Art. 9

Certificación del cumplimiento

En vigor desde 10 feb 2023
Artículo 9 Certificación del cumplimiento Con independencia de que el carburante líquido y gaseoso renovable de origen no biológico se produzca dentro o fuera del territorio de la Unión, los productores de carburante podrán hacer uso de los regímenes nacionales o internacionales voluntarios reconocidos por la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 a 7 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, según proceda. Cuando un productor de carburante aporte pruebas o datos obtenidos con arreglo a un régimen que haya sido objeto de una decisión de conformidad con el artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001, en la medida en que dicha decisión cubra la demostración de la conformidad del régimen con el artículo 27, apartado 3, párrafos quinto y sexto, de dicha Directiva, un Estado miembro no exigirá a los proveedores de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico que aporten pruebas adicionales del cumplimiento de los criterios establecidos en el presente Reglamento.
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