Art. 2
En vigor desde 9 feb 2023
Artículo 2
El artículo 1, apartado 2, podrá modificarse para añadir nuevos productores exportadores de la India o de Turquía, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado correspondiente aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la India ni de Turquía durante el período de investigación (del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c)
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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