Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 feb 2023
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1151 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: (*1)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»;" b) el punto 1 se modifica como sigue: 1) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: « “Tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones”: grupo de vehículos que:»; 2) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) no difieren entre sí con respecto a los criterios que constituyen una “familia de interpolación”, definida en el punto 6.3.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (*2); (*2)  Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP) (DO L 290 de 10.11.2022, p. 1).»;" 3) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) entran en un único “intervalo de interpolación de CO2” en el sentido del punto 2.3.2 del anexo B6, o del punto 4.5.1 del anexo B8, del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas;»; 4) en la letra c), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— la recirculación de los gases de escape (que puede existir o no, ser interna o externa, refrigerada o no refrigerada, y de presión alta, baja o combinada).»; c) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “Homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones”: homologación de tipo UE de los vehículos por lo que respecta a sus emisiones del tubo de escape, las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación y el consumo de combustible.»; d) el punto 8 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) número y tipo de sustratos, estructura y material;»; b) se añade la letra i) siguiente: «i) reactivo requerido (si procede);»; e) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “Vehículo monocombustible de gas”: vehículo monocombustible diseñado básicamente para funcionar de manera permanente con GLP, GN/biometano o hidrógeno, pero que también puede estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emergencia o solo para el arranque, siempre que la capacidad del depósito de gasolina no supere los quince litros.»; f) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) “Vehículo bicombustible”: vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes, diseñado para funcionar principalmente con un solo combustible a la vez la mayor parte del tiempo.»; g) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente: «17) “Adecuadamente conservado y utilizado”: por lo que respecta a un vehículo de ensayo, significa que dicho vehículo cumple los criterios de admisión de un vehículo seleccionado establecidos en el apéndice 1 del anexo II.»; h) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente: «20) “Mal funcionamiento”: fallo de un componente o sistema relacionado con las emisiones que haga que estas sobrepasen los umbrales del cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, o incapacidad del sistema OBD para cumplir los requisitos básicos de monitorización que figuran en el anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.»; i) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente: «22) “Ciclo de conducción”: con respecto a los sistemas OBD del vehículo, llave de contacto en posición on, modo de conducción en el que, de existir un mal funcionamiento, este sería detectado, y llave de contacto en posición off.»; j) se suprime el punto 23; k) se inserta el punto 23 bis siguiente: «23 bis) “Tercero”: tercero que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión (*3). (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos funcionales de vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes (DO L 27 de 8.2.2022, p. 1).»;" l) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente: «25) “Dispositivo anticontaminante de recambio deteriorado”: dispositivo de control de la contaminación definido en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 que ha sido envejecido o ha sido deteriorado artificialmente hasta tal punto que se ajusta a los requisitos del punto 1 del apéndice 1 del anexo C4 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A fin de obtener la homologación de tipo CE con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos IIIA a VIII, XI, XVI, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En todas las referencias al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, solo se aplicarán los requisitos relacionados con la Unión Europea caracterizados por el nivel 1A. Las referencias en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas a las “emisiones de referencia” se entenderán hechas a las “emisiones contaminantes” en el presente Reglamento.»; c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para la obtención de la homologación de tipo CE por lo que respecta a las emisiones con arreglo al presente apartado, se exigirán los ensayos de emisiones con respecto a la aptitud para la circulación que figuran en el anexo IV y los ensayos de consumo de combustible y CO2 que figuran en el anexo XXI.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los vehículos monocombustible de gas se someterán al ensayo de tipo 1 para comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento. Los vehículos bicombustible de gas se someterán a ensayo con gasolina y, bien GLP, bien GN/biometano. Los ensayos con GLP o GN/biometano se llevarán a cabo para la variación en la composición del GLP o el GN/biometano, tal como establece el anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, y con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.»; e) en el apartado 10, se suprimen los párrafos segundo y quinto; f) en el apartado 11, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «11.   El fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida normal de un vehículo cuyo tipo haya sido homologado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, sus emisiones finales RDE, determinadas de acuerdo con los requisitos del anexo IIIA y emitidas durante cualquier ensayo de tipo 1A efectuado de conformidad con dicho anexo, no superen los límites para NOx y PN. La homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 solo podrá expedirse si el vehículo forma parte de una familia de ensayo de PEMS validada con arreglo al punto 3.3 del anexo IIIA.». 3) En el artículo 4, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD deberá activarse cuando sea sometido a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas. El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD podrá también activarse durante este ensayo a niveles de emisión que estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el cuadro 4A del párrafo 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas. 5.   El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumpla los requisitos de rendimiento en uso que figuran en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles. 6.   El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo ha de almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI de manera que puedan acceder a ellos fácilmente.». 4) En el artículo 4 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El fabricante deberá asegurarse de que los siguientes vehículos de las categorías M1, N1 y N2 estén provistos de un dispositivo para determinar, almacenar y facilitar datos sobre la cantidad de combustible o energía eléctrica utilizada para hacerlos funcionar:». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones.»; c) el apartado 3 se modifica como sigue: 1) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los umbrales del sistema OBD señalados en el cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo C5 de dicho Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles;»; 2) las letras d) a g) se sustituyen por el texto siguiente: «d) una declaración en la que indique que el sistema OBD cumple lo dispuesto en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI con respecto al rendimiento en uso en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles; e) un plan en el que describa de manera detallada los criterios técnicos y la justificación para incrementar el numerador y el denominador de cada monitorización, que deberán cumplir los requisitos de los puntos 7.2 y 7.3 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, así como para desactivar los numeradores, los denominadores y el denominador general con arreglo a las condiciones del punto 7.7 de dicho apéndice; f) una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de los sistemas de control de emisiones, incluido el ordenador de control de emisiones y el cuentakilómetros, así como el registro del kilometraje a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI; g) cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según punto 6.8.1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas;»; d) en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «A efectos del apartado 3, letras d) y e), las autoridades de homologación denegarán la homologación de un vehículo cuando la información presentada por el fabricante no cumpla los requisitos del punto 1 del apéndice 1 del anexo XI. Los puntos 7.2, 7.3 y 7.7 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas serán de aplicación en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles.»; e) el apartado 11 se modifica como sigue: a) se inserta el párrafo segundo siguiente: «En el caso de los vehículos homologados con los caracteres EB y EC, tal como se define en anexo I, apéndice 6, cuadro 1, el fabricante introducirá un indicador (marcador o temporizador AES) para indicar cuándo funciona un vehículo en modo AES en lugar del modo BES. El indicador estará disponible a través del puerto serie de un conector de diagnóstico estándar a petición de una herramienta de exploración genérica. La AES en funcionamiento será identificable a través de la documentación oficial.»; b) el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad de homologación podrá someter a ensayo el funcionamiento de las AES.»; c) se añaden los párrafos siguientes: «El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa elaborará anualmente una lista de las AES que las autoridades de homologación de tipo consideran no aceptables, en caso de que existan, y la Comisión la pondrá a disposición del público a más tardar a finales de marzo del año siguiente. El fabricante también facilitará a las autoridades de homologación una documentación oficial, como la que se describe en el apéndice 3 bis del anexo I, con información sobre las AES/BES que permita a un verificador independiente determinar si las emisiones medidas pueden atribuirse a una estrategia AES o BES o si pueden deberse a un dispositivo de manipulación. La documentación oficial se pondrá a disposición de todas las autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado, los terceros y la Comisión previa solicitud. Los vehículos de las categorías M1 o N1 se homologarán con los caracteres de emisiones EA, EB o EC, tal como se especifica en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I, teniendo en cuenta los factores de utilidad determinados de conformidad con los valores especificados en el cuadro A8.App5/1 del punto 3.2 del anexo XXI.»; f) el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12.   El fabricante deberá facilitar también a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo respecto de las emisiones con arreglo al presente Reglamento (“autoridad de homologación de tipo otorgante”) documentación sobre la transparencia de los ensayos, que deberá contener la información necesaria para poder realizar los ensayos con arreglo al punto 5.9 del anexo II. Una vez que la plataforma electrónica de conformidad en circulación esté lista, el fabricante también cargará todos los datos necesarios en la plataforma para todos sus vehículos. La información de las listas de transparencia se limitará a la información prescrita en el apéndice 5 del anexo II.». 6) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (*4). Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683, la sección 3 del número de homologación de tipo se redactará con arreglo al apéndice 6 del anexo I. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. (*4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020, p. 1).»;" c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a petición del fabricante, un vehículo con sistema OBD puede ser aceptado para homologación de tipo por lo que respecta a las emisiones aunque el sistema presente una o varias deficiencias que impidan que se cumplan plenamente los requisitos específicos del anexo XI, siempre y cuando se cumplan las disposiciones administrativas específicas que figuran en el punto 3 del mencionado anexo. La autoridad de homologación notificará la decisión de conceder esta homologación de tipo a todas las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/858.». 7) En el artículo 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 27, 33 y 34 del Reglamento (UE) 2018/858 se aplicarán a todas las modificaciones de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007.». 8) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se adoptarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858. Se aplicarán las disposiciones del punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los métodos estadísticos pertinentes del apéndice 2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.». 9) El artículo 9 se modifica como sigue: a) (no afecta a la versión española) b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las medidas para garantizar la conformidad en circulación de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento se adoptarán con arreglo a las disposiciones sobre conformidad de la producción establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858, el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 y el anexo II del presente Reglamento.»; c) en el apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a esas familias, el fabricante deberá facilitar a la autoridad de homologación un informe sobre las garantías relacionadas con las emisiones y las reparaciones pertinentes, tal como se establece en el punto 4 del anexo II.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante deberán efectuar verificaciones de la conformidad en circulación con arreglo al anexo II. Las otras autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, la Comisión y los terceros podrán realizar parte de las verificaciones de conformidad en circulación con arreglo al anexo II. Los datos necesarios para llevar a cabo dichas verificaciones están regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión (*5) y en el anexo II del presente Reglamento. (*5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos funcionales de vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes (DO L 27 de 8.2.2022, p. 1).»;" e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Si una autoridad de homologación de tipo, un servicio técnico, la Comisión o un tercero determinan que una familia de conformidad en circulación no ha superado la verificación de la conformidad en circulación, deberá notificárselo sin demora a la autoridad de homologación de tipo otorgante, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858. Tras la notificación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858, la autoridad de homologación otorgante informará al fabricante de que una familia de conformidad en circulación no supera las verificaciones de la conformidad en circulación, y de que deberán seguirse los procedimientos descritos en los puntos 6 y 7 del anexo II. Si la autoridad de homologación otorgante determina que no puede llegarse a un acuerdo con la autoridad de homologación de tipo que ha establecido que una familia de conformidad en circulación no supera la verificación de la conformidad en circulación, deberá iniciarse el procedimiento con arreglo al artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858.»; f) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, se aplicará lo siguiente a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al anexo II. a) Los vehículos presentados a la homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/858, serán objeto de verificación de la conformidad en circulación de acuerdo con las normas de homologación multifásica que figuran en el punto 5.10.6 del anexo II del presente Reglamento. b) Los coches fúnebres especificados en el apéndice 1 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, los vehículos blindados definidos en su anexo II, parte III, apéndice 2 y los vehículos accesibles en silla de ruedas definidos en su anexo II, parte III, apéndice 3, no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los “Otros vehículos especiales” definidos en el anexo II, parte III, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2018/858 se someterán a verificación de la conformidad en circulación de acuerdo con las normas de homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo II del presente Reglamento.». 10) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos con homologación de tipo CE que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 obtengan la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE, de conformidad con los artículos 12 y 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. Los catalizadores y los filtros de partículas depositadas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento. Se considerará que se cumplen los requisitos pertinentes si los dispositivos anticontaminantes de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento n.o 103 de la CEPE/ONU (*6). (*6)  Reglamento n.o 103 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio para vehículos de motor (DO L 207 de 10.8.2017, p. 30).»." 11) En el artículo 11, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los vehículos de ensayo deberán cumplir los requisitos del punto 2.3 del anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.». 12) Se suprime el artículo 13. 13) Se suprime el artículo 14. 14) En el artículo 15 se añaden los apartados 12, 13 y 14 siguientes: «12.   En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida antes del 1 de septiembre de 2023, no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan. 13.   En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e (*7) para los que un fabricante solicita una homologación con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e-bis  (*7), no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de la norma de emisiones Euro 6e-bis. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan. 14.   En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e para los que un fabricante solicita una homologación con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e-bis-FCM (*7), no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de la norma de emisiones Euro 6e-bis-FCM. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan. (*7)  Tal como se especifica en el apéndice 6 del anexo I.» " (*7)  Tal como se especifica en el apéndice 6 del anexo I.» " (*7)  Tal como se especifica en el apéndice 6 del anexo I.» " 15) La lista de anexos y el anexo I quedan modificados conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. 16) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 17) El anexo IIIA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 18) El anexo V se modifica conforme a lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento. 19) El anexo VI se modifica conforme a lo establecido en el anexo V del presente Reglamento. 20) El anexo VII se modifica conforme a lo establecido en el anexo VI del presente Reglamento. 21) El anexo VIII se modifica conforme a lo establecido en el anexo VII del presente Reglamento. 22) El anexo IX se modifica conforme a lo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento. 23) El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. 24) El anexo XII se modifica conforme a lo establecido en el anexo X del presente Reglamento. 25) El anexo XIII se modifica conforme a lo establecido en el anexo XI del presente Reglamento. 26) Se suprime el anexo XIV. 27) El anexo XVI se sustituye por el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento. 28) El anexo XX se modifica conforme a lo establecido en el anexo XIII del presente Reglamento. 29) El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo XIV del presente Reglamento. 30) El anexo XXII se sustituye por el texto que figura en el anexo XV del presente Reglamento.
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