Art. 13 · Poblaciones demersales

Art. 13

Poblaciones demersales

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 13 Poblaciones demersales 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia. 2.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V. 3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea y la capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo V. 4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:195:oj#art-13