Art. 9 · Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

Art. 9

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 9 Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables 1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA. 2.   En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá a partir del 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC, asignada a cada Estado miembro, de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 30 de abril de 2023. 3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 30 de abril de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común. 4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa. 5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura. 6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
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