Art. 29 · Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

Art. 29

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 29 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023 1.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023. 2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico. 3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación: a) enarbolen su pabellón, o b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca. 4.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará: a) los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, así como b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
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