Art. 28
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 28
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1. La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.
2. Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3. En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.
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