Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 27 ene 2023
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Bélgica o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques después de esa fecha.
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