Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 ene 2023
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 147/2003 se modifica como sigue: 1) Se suprime el artículo 2 bis. 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea destinados únicamente a lo siguiente: a) el apoyo a, o uso por, el personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM); b) el apoyo a, o uso por, la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y sus socios estratégicos que operen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana más reciente, y en cooperación y coordinación con ATMIS; c) el apoyo a, o uso en, actividades de formación y apoyo de la Unión Europea, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, así como cualquier otra fuerza estatal que actúe en el marco del Plan de Transición para Somalia o haya suscrito con el Gobierno Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o un memorando de entendimiento para conseguir los fines de la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre que informe al Comité de Sanciones sobre la celebración de dichos acuerdos; d) el desarrollo de las instituciones de seguridad y policiales somalíes, a nivel local y nacional, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares para el desarrollo de las instituciones de seguridad y policiales de Somalia estará sujeto a las condiciones siguientes: a) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo IV, la falta de decisión negativa del Comité de Sanciones, en el plazo de cinco días hábiles de la recepción por este de la notificación de Somalia o de un Estado miembro o de la organización internacional, regional o subregional que suministra la asistencia; b) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo V, la notificación previa al Comité de Sanciones, presentada a título informativo con cinco días hábiles de antelación por Somalia, los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que suministren la asistencia. 3.   Las notificaciones que efectúen la Unión Europea o los Estados miembros con arreglo al apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, incluirán: a) información sobre el fabricante y el proveedor de las armas y del equipo militar, incluidos los números de serie; b) una descripción de las armas y la munición, con mención del tipo, el calibre y la cantidad; c) la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y d) toda la información pertinente sobre la unidad de destino o el lugar de almacenamiento previstos. 4.   Cuando la Unión Europea o el Estado miembro proveedor suministre asistencia en forma de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, presentará al Comité de Sanciones, a más tardar treinta días después de la entrega de armamento y material afín de todo tipo, una notificación posterior a la entrega en forma de confirmación escrita de la conclusión de la entrega, con inclusión de los números de serie del armamento y material afín entregado, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, los manifiestos de carga o las listas de embalaje, y el lugar específico de almacenamiento. 5.   El artículo 1 no se aplicará a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal por parte de Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinado únicamente a fines humanitarios o de protección.» . 3) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV. 4) El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V.
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