Art. 4
Celebración de los acuerdos por escrito
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 4
Celebración de los acuerdos por escrito
1. Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 contendrán todo lo siguiente:
a)
información sobre la estructura global del grupo de que se trate, relativa a todas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión;
b)
la identidad de los miembros del colegio de supervisores, incluidos los miembros que sean autoridades de supervisión de terceros países, y de los observadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento;
c)
las condiciones relativas a la participación de las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 48, apartado 5, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034 en el colegio de supervisores, en particular en lo que respecta a su participación en los diversos diálogos y procesos del colegio de supervisores y sus derechos y obligaciones en relación con el intercambio de información en el seno del colegio de supervisores;
d)
si el supervisor de grupo puede o no invitar a observadores, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, y las condiciones de su participación en las actividades del colegio de supervisores;
e)
las disposiciones para el intercambio de información, en particular qué información, la frecuencia y los canales de comunicación, incluido el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países y las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 que hayan sido invitadas a participar en el colegio en calidad de observadores;
f)
las disposiciones en materia de tratamiento de la información confidencial;
g)
los procedimientos para recabar información de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, y los procedimientos para verificar dicha información;
h)
el proceso de coordinación de las solicitudes de información procedentes de las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las ECCC o de las autoridades de supervisión de las ECCC;
i)
las disposiciones en materia de delegación de funciones y responsabilidades, cuando proceda;
j)
una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio, cuando proceda;
k)
las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de normalidad;
l)
las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluidos los planes de contingencia, las herramientas de comunicación y los procedimientos;
m)
los procedimientos para informar al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de supervisores antes y después de que se impongan sanciones significativas a las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión;
n)
la política de comunicación del supervisor de grupo y de los miembros del colegio de supervisores con la empresa matriz de la Unión y con las entidades del grupo;
o)
los procedimientos y plazos acordados para la difusión de los documentos destinados a las reuniones del colegio de supervisores;
p)
cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio de supervisores, incluidos los indicadores acordados para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales;
q)
las disposiciones para el caso en que un miembro u observador ponga fin a su participación en el colegio, en particular, en relación con el deber de almacenar los datos intercambiados antes de que finalice tal participación y de proporcionar acceso a ellos.
2. Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 podrán contener otros elementos acordados entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio.
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