Art. 16 · Intercambio de información en situaciones de urgencia

Art. 16

Intercambio de información en situaciones de urgencia

En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 16 Intercambio de información en situaciones de urgencia 1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034. 2.   Cuando un miembro u observador del colegio de supervisores lo alerte de una situación de urgencia, o cuando haya detectado una situación de urgencia, el supervisor de grupo comunicará a los miembros del colegio de supervisores que supervisen a la empresa de servicios de inversión o a las sucursales de esta que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia, a la ABE y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos de conformidad con la letra a) de dicho apartado. 3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores que supervisen a las entidades o sucursales del grupo afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y el supervisor de grupo podrán decidir intercambiar información adicional. 4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible. 5.   Cuando la comunicación a que se refiere el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes de que se trate confirmarán oportunamente por escrito el contenido de dicha comunicación.
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