Art. 6
Suspensión del mecanismo de corrección del mercado
En vigor desde 22 dic 2022
Artículo 6
Suspensión del mecanismo de corrección del mercado
1. La AEVM, la ACER, la REGRT de Gas y el Grupo de Coordinación del Gas harán un seguimiento constante de los efectos del límite dinámico de oferta en los mercados financieros y energéticos y la seguridad del suministro en caso de activación del mecanismo de corrección del mercado.
2. Sobre la base del seguimiento contemplado en el apartado 1, la Comisión, suspenderá en cualquier momento el mecanismo de corrección del mercado mediante una decisión de ejecución, cuando se produzcan perturbaciones involuntarias del mercado o haya riesgos manifiestos de tales perturbaciones que afecten negativamente a la seguridad del suministro, los flujos de gas internos de la Unión o la estabilidad financiera («decisión de suspensión»). En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta si la activación del mecanismo de corrección del mercado:
a)
pone en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión, los elementos que deberán tenerse en cuenta en la evaluación de los riesgos para la seguridad del suministro será una posible desviación significativa de uno de los componentes del precio de referencia, con respecto a la tendencia histórica y una caída significativa de las importaciones trimestrales de GNL a la Unión con respecto al mismo trimestre del año anterior;
b)
tiene lugar durante un período en el que los objetivos obligatorios de reducción de la demanda con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2022/1369 no se cumplen a nivel de la Unión, afecta negativamente a los avances logrados en la consecución del objetivo de ahorro de gas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1369, atendiendo a la necesidad de garantizar que las señales de precios incentiven la reducción de la demanda, o conduce a un aumento general del consumo de gas de un 15 % en un mes o de un 10 % en dos meses consecutivos con respecto al consumo medio respectivo de los mismos meses durante los cinco años consecutivos anteriores al 1 de febrero de 2023, sobre la base de los datos sobre consumo de gas y reducción de la demanda recibidos de los Estados miembros con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/1369;
c)
impide los flujos de gas internos de la Unión basados en el mercado, según los datos de seguimiento de la ACER;
d)
afecta a la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos, con fundamento en un informe de la AEVM relativo al impacto de la activación del mecanismo de corrección del mercado y en cualquier asesoramiento del BCE solicitado por la Comisión a tal efecto, en particular cuando dé lugar a un aumento significativo de los ajustes de los márgenes de garantía o a una reducción significativa de las operaciones con derivados TTF dentro de la Unión en un mes, con respecto al mismo mes del año anterior, o a un desplazamiento significativo de las operaciones con derivados TTF a centros de negociación fuera de la Unión;
e)
conduce a diferencias sustanciales entre los precios del mercado del gas en los distintos mercados organizados de la Unión y en otros mercados organizados pertinentes, en particular en Asia o en los Estados Unidos, tal como se refleja en el «Joint Japan Korea Marker» o en la «Henry Hub Gas Price Assessment», ambos administrados por Platts Benchmark B.V. (Países Bajos);
f)
afecta a la validez de los contratos de suministro de gas vigentes, incluidos los contratos de suministro de gas a largo plazo.
3. Las decisiones de suspensión se adoptarán sin demora injustificada y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. A partir del día siguiente al de la publicación de una decisión de suspensión, y durante todo el tiempo que se especifique en dicha decisión, dejará de aplicarse el límite dinámico de oferta.
4. La ACER, la AEVM, la REGRT de Gas y el Grupo de Coordinación del Gas prestarán su ayuda a la Comisión en las tareas establecidas en los artículos 4, 5 y 6. El informe de la AEVM con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o el mismo día en casos urgentes a petición de la Comisión.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá consultar al BCE para obtener su asesoramiento sobre cualquier asunto relacionado con su cometido con arreglo al artículo 127, apartado 5, del TFUE, de contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
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