Art. 5 · Repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables

Art. 5

Repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables

En vigor desde 22 dic 2022
Artículo 5 Repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables 1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de proyectos, incluidas las autorizaciones relacionadas con la mejora de los activos necesarios para su conexión a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento de la capacidad, no excederá de seis meses, incluidas las evaluaciones de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación pertinente. 2.   Cuando la repotenciación no dé lugar a un aumento de más del 15 % de la capacidad de la instalación de producción de electricidad procedente energías renovables, y sin que afecte a la necesidad de evaluar cualquier posible impacto ambiental con arreglo al apartado 3 del presente artículo, se permitirán las conexiones a la red de transporte o distribución en el plazo de tres meses a partir de la solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad o que exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema. 3.   Cuando la repotenciación de una instalación de producción de electricidad procedente de energías renovables o la mejora de una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar energías renovables en el sistema eléctrico requiera que se determine si el proyecto debe ser objeto de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, tal determinación previa o evaluación de impacto ambiental se limitará a los posibles impactos significativos derivados de la modificación o la ampliación con respecto al proyecto original. 4.   Cuando la repotenciación de instalaciones solares no implique el uso de espacio adicional y cumpla las medidas de mitigación ambiental aplicables establecidas para la instalación original, el proyecto estará exento del requisito, de ser aplicable, de que se determine si debe ser objeto de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE. 5.   Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de los procesos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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