Art. 4 · Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar

Art. 4

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar

En vigor desde 22 dic 2022
Artículo 4 Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar 1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar y los activos de almacenamiento de energía coubicados, incluidas las instalaciones solares integradas en edificios y los equipos de energía solar en tejado, en estructuras artificiales existentes o futuras, con exclusión de las superficies de masas de agua artificiales, no excederá de tres meses, siempre que el objetivo principal de dichas estructuras no sea la producción de energía solar. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE y en el punto 3, letras a) y b), del anexo II, leídos aisladamente o en relación con el punto 13, letra a), del anexo II de dicha Directiva, esas instalaciones de equipos de energía solar estarán exentas del requisito, de ser aplicable, de que se determine si el proyecto debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, o del requisito de que se realice una evaluación de impacto ambiental específica. 2.   Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de las disposiciones del apartado 1 por razones de protección del patrimonio cultural o histórico o por razones relacionadas con intereses de defensa o seguridad nacional. 3.   Por lo que se refiere al proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar, entre otros para autoconsumidores de energías renovables, con una capacidad igual o inferior a 50 kW, la falta de respuesta por parte de las autoridades o entidades pertinentes en el plazo de un mes a partir de la solicitud dará lugar a que el permiso se considere concedido, siempre que la capacidad de los equipos de energía solar no supere la capacidad existente de conexión a la red de distribución. 4.   Cuando la aplicación del umbral de capacidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo genere una carga administrativa significativa o limitaciones en el funcionamiento de la red eléctrica, los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior siempre que se mantenga por encima de 10,8 kW. 5.   Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de procesos de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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