Art. 5
Informes
En vigor desde 21 dic 2022
Artículo 5
Informes
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas que hayan aprobado para aplicar el presente Reglamento de Ejecución. Cuando proceda, la información a que se refiere el apartado 3 podrá facilitarse mediante referencias a los metadatos pertinentes.
2. Cada Estado miembro facilitará una versión actualizada del informe a petición de la Comisión, que deberá hacerse cada dos años.
3. El informe contendrá la siguiente información:
a)
una lista de conjuntos de datos específicos a nivel del Estado miembro (y, en su caso, a nivel regional) correspondientes a la descripción de cada conjunto de datos de alto valor que figura en el anexo del presente Reglamento y con referencia en línea a metadatos que siguen las normas existentes, como un registro único o un catálogo de datos abiertos;
b)
un enlace permanente a las condiciones de concesión de licencias aplicables a la reutilización de conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo del presente Reglamento, desglosados por los conjuntos de datos a que se refiere la letra a);
c)
un enlace permanente a las API que garantice el acceso a los conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo del presente Reglamento, desglosados por los conjuntos de datos a que se refiere la letra a);
d)
cuando se disponga de ellas, las directrices publicadas por el Estado miembro sobre la publicación y la reutilización de sus conjuntos de datos de alto valor;
e)
cuando se disponga de ellas, las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos realizadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679;
f)
el número de organismos del sector público exentos de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/1024.
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