Art. 4 · Comité de Dirección ad hoc

Art. 4

Comité de Dirección ad hoc

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 4 Comité de Dirección ad hoc 1.   Se creará un Comité de Dirección ad hoc para facilitar la coordinación de la agregación de la demanda y la compra conjunta. 2.   La Comisión creará el Comité de Dirección ad hoc en un plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Los representantes de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el Comité de Dirección ad hoc, previa invitación de la Comisión, en todas las cuestiones de interés mutuo. La Comisión presidirá el Comité de Dirección ad hoc. 3.   El Comité de Dirección ad hoc adoptará su propio reglamento interno por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de su creación. 4.   La Comisión consultará al Comité de Dirección ad hoc sobre el proyecto de recomendación que presentará la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, en particular en lo que se refiere a si las compras de gas pertinentes o una licitación para la compra de gas mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética. 5.   La Comisión también informará al Comité de Dirección ad hoc sobre los efectos que la participación de las empresas en la compra conjunta organizada por el proveedor de servicios tiene en la seguridad del suministro en la Unión y la solidaridad energética, cuando proceda. 6.   Cuando se les transmita información confidencial de conformidad con el artículo 3, apartado 6, los miembros del Comité de Dirección ad hoc tratarán tal información con la debida confidencialidad. La información que se intercambie se limitará a la información que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2576:oj#art-4