Art. 3 · Transparencia e intercambio de información

Art. 3

Transparencia e intercambio de información

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 3 Transparencia e intercambio de información 1.   Con el único fin de lograr una mejor coordinación, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o las autoridades de los Estados miembros que tengan la intención de iniciar una licitación para comprar gas o de entablar negociaciones con productores o proveedores de gas natural de terceros países sobre la compra de gas de un volumen superior a 5 Twh por año informarán a la Comisión, y, cuando proceda, al Estado miembro en que estén establecidas dichas empresas de la celebración de un contrato o de un memorando de entendimiento de suministro de gas o del inicio de una licitación para comprar gas. La notificación con arreglo al párrafo primero se efectuará al menos con seis semanas de antelación respecto de la celebración del contrato o del inicio de la licitación previstos, o en un plazo más corto siempre y cuando las negociaciones comiencen en una fecha más próxima a la firma del contrato, pero al menos con dos semanas de antelación respecto a la celebración del contrato o el inicio de la licitación previstos. La notificación se limitará a los siguientes datos básicos: a) la identidad del socio o los socios contractuales o el propósito de licitación para la compra de gas; b) los volúmenes pertinentes; c) las fechas pertinentes, y d) el proveedor de servicios encargado de organizar esas compras o licitaciones en nombre de un Estado miembro, cuando proceda. 2.   Si la Comisión considera que una mayor coordinación en lo que respecta al inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas de empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o de autoridades de los Estados miembros pueden mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o que el inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas pueden tener un efecto negativo en el mercado interior, en la seguridad del suministro o en la solidaridad energética, podrá formular una recomendación dirigida a las empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o a las autoridades de los Estados miembros para que estudien las medidas adecuadas. En tal caso, la Comisión informará, cuando proceda, al Estado miembro en el que esté establecida la empresa. 3.   La Comisión informará al Comité de Dirección ad hoc a que se refiere el artículo 4 antes de formular la recomendación prevista en el apartado 2. 4.   Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el apartado 1, las entidades que la faciliten podrán indicar si alguna parte de la información, ya sea comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera perjudicar las actividades de las partes implicadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros. 5.   Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión garantizará que el acceso a información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán tal información con la debida confidencialidad. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información confidencial se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes únicamente cuando ese intercambio sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. En dicho intercambio de información se preservará la confidencialidad de esa información, se protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se aplicarán instrumentos eficaces para proteger los datos físicamente. Todos los servidores y la información estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.
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