Art. 26 · Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL

Art. 26

Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 26 Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL 1.   La obligación de tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938 no solo se aplicará a los Estados miembros directamente conectados al Estado miembro que solicite solidaridad, sino también a los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL, siempre que se cuente con la capacidad necesaria en la infraestructura pertinente, incluidos los buques y los gaseros de GNL, al Estado miembro solicitante. 2.   Se aplicará a los Estados miembros con instalaciones de GNL el artículo 13, apartados 2 a 9, del Reglamento (UE) 2017/1938, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL que no estén directamente conectadas con un Estado miembro que solicite solidaridad podrán acordar bilateralmente con cualquier otro Estado miembro los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros de solidaridad necesarios aplicables a la prestación de solidaridad. 4.   Las normas por defecto para tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 27 se aplicarán también a los Estados miembros no conectados en la medida en que no se haya celebrado un acuerdo bilateral en el momento de la recepción de una solicitud de solidaridad.
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