Art. 24 · Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos

Art. 24

Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 24 Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos 1.   Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán adoptar medidas temporales para reducir el consumo no esencial de clientes protegidos, definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular cuando se haya declarado uno de los niveles de crisis con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938, o la alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. Estas medidas se limitarán a los usos no esenciales del gas y tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1369. Las medidas excepcionales solo podrán adoptarse una vez las autoridades competentes, según se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, hayan evaluado las condiciones para determinar dichos volúmenes de gas no esenciales. 2.   Como resultado de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el consumo de los clientes vulnerables, tal como los definen los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE, no se reducirá en ningún caso, y los Estados miembros no desconectarán a los clientes protegidos como resultado de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.
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