Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «empresa de gas natural»: una persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales; 2) «instalación de GNL»: una terminal que se utiliza para licuar gas natural o para la importación, descarga y regasificación de GNL, y que incluye los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y la subsiguiente entrega a la red de transporte, pero que no incluye ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento; 3) «instalación de almacenamiento de gas»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para las operaciones de producción, y excluidas las instalaciones reservadas exclusivamente a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones; 4) «proveedor de servicios»: una empresa establecida en la Unión y contratada por la Comisión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para organizar la compra conjunta y desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento; 5) «herramienta informática»: una herramienta informática a través de la cual el proveedor de servicios agrega la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas y busca ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer dicha demanda agregada; 6) «negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL: a) que especifiquen la entrega en la Unión; b) que tengan como resultado la entrega en la Unión, o c) en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión; 7) «datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para la negociación de GNL con la información correspondiente especificada en el artículo 21, apartado 1; 8) «participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL; 9) «estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología que establecerá la ACER; 10) «referencia para el GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF) establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.; 11) «centro de negociación»: cualquiera de los siguientes: a) un «mercado regulado», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; b) un «sistema multilateral de negociación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; c) un «sistema organizado de contratación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE; 12) «derivado sobre materias primas relacionado con la energía»: un derivado sobre materias primas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), negociado en un centro de negociación y cuyo subyacente sea la electricidad o el gas, y cuyo vencimiento no supere los doce meses; 13) «autoridad competente»: salvo indicación en contrario, una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE; 14) «volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad»: el consumo máximo de gas necesario en el sector eléctrico para garantizar la cobertura en el peor de los casos, simulado en la evaluación de invierno de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 (17), del Parlamento Europeo y del Consejo; 15) «cliente protegido»: un cliente protegido tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938; 16) «cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1938;
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