Art. 15 · Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria

Art. 15

Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 15 Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria 1.   Lo antes posible, a más tardar el 31 de enero de 2023, cada centro de negociación en el que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía establecerá, para cada uno de esos derivados sobre materias primas relacionados con la energía negociados en él, un mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria basado en unos límites de precios superior e inferior («límites de precios») que definan los precios por encima y por debajo de los cuales los pedidos no puedan ejecutarse («mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria»). Los centros de negociación garantizarán que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria de los precios impida que, en un día de negociación, haya fluctuaciones excesivas de los precios de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes. Al establecer el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, los centros de negociación garantizarán también que la aplicación de dichas medidas no impida la formación de precios fiables al cierre de la jornada. 2.   En lo relativo a cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía negociado en ellos, los centros de negociación establecerán el método de cálculo aplicable para determinar los límites de precios en relación con un precio de referencia. El primer precio de referencia del día será igual al precio determinado en el momento de la apertura de la sesión de negociación pertinente. Los subsiguientes precios de referencia serán el último precio de mercado observado a intervalos regulares. En caso de interrupción de la negociación durante el día de negociación, el primer precio de referencia después de la interrupción será el precio de apertura al reanudarse la negociación. 3.   Los límites de precios se expresarán en valor absoluto o en términos relativos en forma de variación porcentual con respecto al precio de referencia. Los centros de negociación ajustarán el método de cálculo a las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, al perfil de liquidez del mercado para dicho derivado y a su perfil de volatilidad. El centro de negociación informará del método a la autoridad competente sin demora indebida. 4.   Los centros de negociación renovarán los límites de precios a intervalos regulares durante el horario de negociación, sobre la base del precio de referencia. 5.   Los centros de negociación harán públicas, sin demora indebida, las características del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que hayan establecido o cualquier modificación que efectúen. 6.   Los centros de negociación aplicarán el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional. 7.   Cuando un centro de negociación tenga la intención de modificar el método de cálculo de los límites de precios aplicables a un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía, informará sin demora indebida a la autoridad competente de las modificaciones previstas. 8.   Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el artículo 16, apartado 3, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique] los principios uniformes para la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, teniendo en cuenta las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, el perfil de liquidez del mercado de dicho derivado y su perfil de volatilidad. En particular, a fin de garantizar el buen funcionamiento de los centros de negociación que ofrecen negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía, la Comisión podrá especificar los intervalos a los que se renovarán los límites de precios o las medidas que se adoptarán si la negociación se desvía fuera de esos límites de precios, incluidas unas disposiciones que garanticen la formación de precios de cierre fiables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.
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