Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 dic 2022
Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «comunicación eficaz de emergencia»: una comunicación de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/1972, que garantiza: a) la comunicación oportuna entre el usuario final y el PSAP más apropiado, y b) la puesta a disposición de manera oportuna de información contextual, incluida la información sobre la localización del llamante; 2) «información contextual»: la información transmitida a través de una comunicación de emergencia por el usuario final o derivada y transmitida automáticamente desde el dispositivo del usuario final o de la red pertinente para permitir la identificación oportuna de los recursos de intervención de los servicios de emergencia y la rápida llegada de los servicios de emergencia al lugar de intervención.
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