Art. 1 · Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por ferrocarril

Art. 1

Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por ferrocarril

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade la siguiente definición: «54)   “operador postal de un tercer país”: un operador establecido en un tercer país y designado por este para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal.». 2) En el título IV, capítulo 1, se inserta el artículo 112 bis siguiente: «Artículo 112 bis Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por ferrocarril (Artículo 127, apartado 6, del Código) 1.   Cuando, en el caso de transporte por ferrocarril, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte, y la persona que expida la carta de porte no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte o la expide a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código. Cuando el destinatario indicado en la carta de porte que no tenga carta de porte subyacente no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida la carta de porte, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada. 2.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.». 3) En el artículo 113 bis se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando el operador postal de un tercer país no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, el operador postal de un tercer país en el país de expedición, si las mercancía se transbordan en la Unión, facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.». 4) En el artículo 136, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) los envases importados llenos o vacíos y destinados a la reexportación, ya sea llenos o vacíos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;». 5) En el artículo 138, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las mercancías contempladas en el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento que puedan acogerse a una franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código;». 6) En el artículo 139, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), letra h), letra i) y letra j), han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141. 2.   Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a las que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) a d), letra h), letra i) y letra j), han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.». 7) En el artículo 141, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d) y letra h), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:»; b) en la letra d), los incisos iv) y v) se sustituyen por el texto siguiente: «iv) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento se consideren declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, del presente Reglamento, v) cuando las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras a) y j), del presente Reglamento que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 203 del Código sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 138, letra c), del presente Reglamento.». 8) En el artículo 148, apartado 4, se añade la letra f) siguiente: «f) cuando las mercancías hayan sido despachadas a libre práctica y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que no se han utilizado ni consumido en el territorio aduanero de la Unión, siempre que: i) la solicitud se presente en el plazo de un año a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana, ii) las mercancías hayan sido entregadas gratuitamente a organizaciones benéficas o filantrópicas que desarrollen sus actividades en el territorio aduanero de la Unión y, en el momento en que se admita la declaración en aduana a que se refiere el inciso iii), las mercancías pudieran acogerse a una franquicia de derechos de importación si fueran despachadas a libre práctica, y iii) la declaración en aduana de despacho a libre práctica con exención total de derechos de importación para las mercancías de que se trate haya sido presentada por dichas organizaciones benéficas o filantrópicas o en su nombre en el plazo fijado en el inciso i).».
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