Art. 43
Secreto profesional y confidencialidad
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 43
Secreto profesional y confidencialidad
1. La información obtenida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada, salvo acuerdo en contrario de quien la facilitase.
2. Los Estados miembros y la Comisión, sus funcionarios y las demás personas que trabajen bajo su supervisión garantizarán la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente Reglamento de conformidad con las normas pertinentes aplicables. A tal fin, no divulgarán la información amparada por la obligación de secreto profesional que hayan obtenido en virtud del presente Reglamento.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obstará a la publicación de estadísticas o de informes que no incluyan información que permita la identificación de empresas o asociaciones de empresas concretas.
4. La divulgación de cualquier información comunicada en virtud del presente Reglamento no perjudicará los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros.
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