Art. 36
Investigación de mercado
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 36
Investigación de mercado
1. Cuando la información de que disponga la Comisión fundamente la sospecha razonable de que se dan, en un sector concreto, para un tipo particular de actividad económica o en relación con un instrumento de subvención específico, subvenciones extranjeras que pueden distorsionar el mercado interior, la Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado respecto del sector concreto, el tipo particular de actividad económica o la utilización del instrumento de subvención de que se trate. En el curso de dicha investigación de mercado, la Comisión podrá exigir a las empresas o asociaciones de empresas afectadas que le faciliten la información necesaria y podrá llevar a cabo las inspecciones oportunas. La Comisión también podrá solicitar información a los Estados miembros o a los terceros países afectados.
2. La Comisión publicará, cuando proceda, un informe sobre los resultados de su investigación de mercado respecto de sectores concretos, tipos particulares de actividad económica o instrumentos de subvención específicos y solicitará que se presenten observaciones.
3. La Comisión podrá utilizar la información recabada mediante dichas investigaciones de mercado en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
4. Serán de aplicación para las investigaciones de mercado los artículos 13, 14, 15 y 17.
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