Art. 18
Revocación
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 18
Revocación
1. La Comisión podrá revocar una decisión adoptada en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 o 4, el artículo 25, apartado 3, y el artículo 31, apartados 1, 2 o 3, y adoptar un nuevo acto de ejecución en forma de decisión en cualquiera de los casos siguientes cuando:
a)
la empresa a la que se dirigía la decisión inicial incumpla sus compromisos o las medidas correctoras impuestas;
b)
la decisión inicial se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa;
c)
los compromisos o las medidas correctoras no sean eficaces.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
2. La revocación y la adopción de una nueva decisión por parte de la Comisión con arreglo al apartado 1 no afectará a la decisión del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora por la que se adjudique un contrato. Tampoco afectarán a un contrato ya celebrado a raíz de dicha decisión de adjudicación.
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