Art. 12 · Medidas cautelares

Art. 12

Medidas cautelares

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 12 Medidas cautelares 1.   Para preservar la competencia en el mercado interior y evitar perjuicios irreparables, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen medidas cautelares: a) cuando existan indicios suficientes de que una contribución financiera constituye una subvención extranjera y distorsiona el mercado interior; y b) cuando exista un riesgo de perjuicio grave e irreparable a la competencia en el mercado interior. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. 2.   Las medidas cautelares podrán consistir en particular, pero no exclusivamente, en las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letras a), c) y d). No podrán adoptarse medidas cautelares respecto a procedimientos de contratación pública. 3.   Las medidas cautelares se aplicarán bien durante un período de tiempo determinado, que podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado, o hasta que se adopte la decisión definitiva.
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