Art. 51 · Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras

Art. 51

Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 51 Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras 1.   Las autoridades competentes ejercerán las facultades de imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el artículo 50 de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales, en su caso, de la siguiente manera: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades, o d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes. 2.   Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa o medida correctora impuesta de conformidad con el artículo 50, las autoridades competentes tendrán en cuenta si la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso, las siguientes: a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona física o jurídica restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
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