Art. 8 · Acumulación

Art. 8

Acumulación

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 8 Acumulación 1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 3 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, se tendrá en cuenta el importe total de las ayudas destinadas a la actividad, proyecto o empresa, independientemente de si las ayudas proceden de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión. 2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con uno de los siguientes elementos: a) cualquier otra ayuda, siempre que dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes; b) cualquier otra ayuda, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. 3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con las ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.
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