Art. 53 · Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

Art. 53

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 53 Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos 1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos en el sector de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) exista un nexo causal directo entre los daños sufridos y el comportamiento de los animales protegidos; b) los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean una consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros; y c) en el sector de la pesca, las ayudas por daños a animales se limiten a los daños causados a las capturas. 2.   Entre los daños que deben repararse pueden figurar los siguientes: a) los daños causados por animales en el sector de la acuicultura: los costes subvencionables se basarán en el valor de mercado de los animales dañados o muertos por los animales protegidos; b) los daños causados a las capturas en el sector pesquero por animales protegidos; o c) los daños materiales de los activos siguientes: equipos, maquinaria y bienes inmuebles. 3.   El valor de mercado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se determinará sobre la base del valor de los animales inmediatamente antes de que se produjeran los daños causados por el comportamiento de los animales protegidos y como si no se hubieran visto afectados por este. 4.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes de que se produjera el daño. No deberá superar el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por los animales protegidos, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de que se produjera el daño. 5.   El daño que deba repararse podrá incrementarse con otros costes soportados por la empresa beneficiaria debido al comportamiento de los animales protegidos, y se reducirá en los costes no directamente imputables al comportamiento de los animales protegidos que, de otro modo, habría soportado la empresa beneficiaria, y en cualquier ingreso obtenido por la venta de productos relacionados con los animales dañados o muertos. 6.   Salvo cuando se trate de primeros ataques por parte de animales protegidos, se pedirá a las empresas beneficiarias una aportación razonable para atenuar el riesgo de distorsiones de la competencia y ofrecer un incentivo para minimizar el riesgo. Esta aportación consistirá en medidas preventivas, como, por ejemplo, vallado de seguridad, que sean proporcionales al riesgo de daño causado por el comportamiento de los animales protegidos en la zona afectada, a menos que dichas medidas no sean razonablemente posibles. 7.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho. 8.   El régimen de ayudas deberá establecerse en el plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el hecho perjudicial Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha. 9.   Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
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