Art. 51
Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 51
Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural
1. Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las ayudas cumplen las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural; y
b)
que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y el daño sufrido por la empresa.
3. Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.
4. Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada.
5. Los regímenes de ayudas se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
6. Los costes subvencionables podrán ser los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:
a)
daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción; o
b)
lucro cesante debido a la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en la que se haya producido el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre.
7. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, es decir, la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.
8. El lucro cesante se calculará restando:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de los productos agrícolas producidos en el año del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producida durante el trienio precedente a los fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores a los fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido.
9. Los daños se calcularán con respecto a cada empresa. Cuando una pyme se haya creado menos de tres años antes de la fecha en que se produjo el fenómeno, se entenderá que la referencia a los períodos de tres años que figura en el apartado 7, letra b), se refiere al volumen de negocios generado o a la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos y vendidos por una empresa media del mismo tamaño que el solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña empresa o una mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.
10. Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
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