Art. 44
Ayudas destinadas a seguros de las poblaciones acuícolas
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 44
Ayudas destinadas a seguros de las poblaciones acuícolas
1. Las ayudas destinadas a seguros de las poblaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas fomenten la protección de los ingresos de los productores acuícolas; y
b)
las ayudas contribuyan a un seguro para las poblaciones acuícolas que cubra pérdidas económicas debidas al menos a uno de los siguientes factores:
i)
desastres naturales;
ii)
fenómenos climáticos adversos;
iii)
cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador;
iv)
enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador;
v)
crisis de salud pública;
vi)
pérdida de producción debida a ataques de animales protegidos o depredadores;
vii)
el seguro no deberá exigir ni especificar el tipo o la cantidad de producción futura y las ayudas no se limiten a los seguros ofrecidos por una compañía o grupo de compañías de seguros específicos.
2. El Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se han producido en la acuicultura las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letra b), incisos i), ii) y v).
3. Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2.
4. Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se referirán a la cobertura de los costes hasta el 70 % de una prima para un contrato que cubra hasta el 100 % de la pérdida económica potencial.
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