Art. 38 · Ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica

Art. 38

Ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 38 Ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica 1.   Las ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas promuevan el desarrollo de una acuicultura ecológica o eficiente desde el punto de vista energético; b) las ayudas se destinen a financiar uno de los siguientes elementos: i) la reconversión de los métodos de producción acuícola convencionales a la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848 (32), y de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/1165 de la Comisión (33); ii) la participación en los sistemas de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS) creados por el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (34). 2.   Solamente se concederán ayudas con respecto a la conversión de empresas beneficiarias que se comprometan a participar durante un período mínimo de tres años en el EMAS o a cumplir durante un período mínimo de cinco años los requisitos de la producción ecológica. Se incluirá una cláusula de revisión en los compromisos contraídos en virtud del presente apartado con el fin de garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refiere el presente artículo. 3.   Las ayudas consistirán en una compensación de como máximo tres años durante el período de reconversión de la empresa a la producción ecológica o durante la preparación para participar en el EMAS. Los Estados miembros calcularán la compensación sobre la base de uno de los siguientes elementos: a) del lucro cesante o de los costes adicionales contraídos durante el período de transición de la producción convencional a la ecológica, en el caso de las operaciones subvencionables con arreglo al apartado 1, letra b), inciso i); b) de los costes adicionales resultantes de la presentación de solicitudes y la preparación para participar en el EMAS, en el caso de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 1, letra b), inciso ii). 4.   Si la empresa beneficiaria no puede cumplir los compromisos contemplados en el apartado 2 debido a circunstancias excepcionales y externas, el importe de las ayudas calculado con arreglo al apartado 3 se deducirá y recuperará proporcionalmente en función de la duración del compromiso inicial y del tiempo en que no se cumplieron los compromisos. 5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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