Art. 30 · Ayudas destinadas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores

Art. 30

Ayudas destinadas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 30 Ayudas destinadas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores 1.   Las ayudas destinadas a la pesca interior y a la fauna y flora acuáticas interiores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas tengan como objetivo: a) reducir el impacto de la pesca interior en el medio ambiente; b) mejorar la eficiencia energética; c) incrementar el valor o la calidad del pescado desembarcado; o d) mejorar la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo, el capital humano y la formación. 2.   Las ayudas contempladas en el presente artículo solo podrán financiar los costes subvencionables siguientes: a) inversiones para el fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social a que se hace referencia en el artículo 18, en las condiciones establecidas en dicho artículo; b) inversiones a bordo o en equipos individuales como se contempla en el artículo 21, en las condiciones establecidas en dicho artículo; c) inversiones en equipos como se contempla en el artículo 24, en las condiciones establecidas en dicho artículo; d) inversiones en la mejora de la eficiencia energética y la atenuación de los efectos del cambio climático como se contempla en el artículo 27, en las condiciones establecidas en dicho artículo; e) inversiones en el incremento del valor añadido o la mejora de la calidad del pescado capturado como se contempla en el artículo 28, en las condiciones establecidas en dicho artículo; f) inversiones en puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque como se contempla en el artículo 29, en las condiciones establecidas en dicho artículo; o g) inversiones en redes u otras artes de pesca sometidas a un mayor desgaste debido a daños causados por peces, animales distintos de los peces, incluidas las especies invasoras, y en equipos conexos. 3.   Las ayudas pueden apoyar la innovación de acuerdo con el artículo 15, los servicios de asesoramiento de acuerdo con el artículo 16 y las asociaciones entre científicos y pescadores de acuerdo con el artículo 17. 4.   A fin de fomentar la diversificación entre los pescadores de aguas interiores, las ayudas podrán estar destinadas a la diversificación de las actividades de pesca en aguas interiores en actividades complementarias, en las condiciones establecidas en el artículo 19. 5.   A efectos del apartado 2 del presente artículo: a) se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 21, 24, 27 y 28 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores; b) se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 24 remiten al medio en que faena el buque pesquero en aguas interiores; c) las condiciones establecidas en los artículos 21, 24 y 27 que sean específicas para los buques de pesca marítima no se extenderán a la pesca en aguas interiores. 6.   A fin de proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, las ayudas solo podrán financiar: a) la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de la red Natura 2000 que se vean afectados por actividades pesqueras y la recuperación de aguas interiores, de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores de aguas interiores; b) la construcción, la modernización o la instalación de equipos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, incluidos su elaboración científica, seguimiento y evaluación. 7.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros beneficiarios de ayudas en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores. 8.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables, a excepción de la medida contemplada en el apartado 2, letra g), a la que se aplicará una intensidad de ayuda del 40 %. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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