Art. 25
Ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 25
Ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos
1. Las ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas tengan por objeto contribuir a la eliminación gradual de los descartes y las capturas accesorias y facilitar la transición a la explotación de los recursos biológicos marinos vivos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como reducir el impacto de la pesca en el medio marino y en los animales protegidos;
b)
las ayudas apoyen operaciones destinadas a desarrollar o introducir nuevos conocimientos técnicos u organizativos que reduzcan el impacto de las actividades pesqueras en el medio ambiente, entre ellos, técnicas de pesca mejoradas y selectividad de los artes, o estén destinadas a lograr un uso más sostenible de los recursos biológicos marinos y la coexistencia con animales protegidos;
c)
las operaciones financiadas sean llevadas a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro que validará los resultados de tales operaciones, o en colaboración con dicho organismo; y
d)
los Estados miembros divulguen adecuadamente los resultados de las operaciones financiadas.
2. Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.
3. Los buques pesqueros que participen en proyectos financiados en virtud del presente artículo no podrán representar más del 5 % del número de buques pesqueros de la flota nacional o el 5 % del arqueo bruto de la flota nacional, calculado en el momento de la adopción del instrumento de financiación.
4. Los costes subvencionables solo podrán ser los siguientes:
a)
costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;
b)
costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para el proyecto, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;
c)
los costes de los edificios y de los terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto y en las siguientes condiciones:
i)
por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;
ii)
en cuanto a los terrenos, solo serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;
d)
los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para el proyecto; o
e)
gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados del proyecto.
5. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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