Art. 22 · Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales

Art. 22

Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 22 Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales 1.   Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas tengan por objeto contribuir a primas de seguros o fondos mutuales o que paguen compensaciones a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por el comportamiento de los animales protegidos, crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales o incidentes medioambientales, o por los costes de salvamento para pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras; b) la combinación de la compensación financiera abonada por los fondos mutuales en virtud del presente artículo con otros instrumentos nacionales o de la Unión o sistemas de seguros no dé lugar a una compensación excesiva superior a la pérdida económica sufrida; c) el seguro no exija ni especifique el tipo o la cantidad de producción futura y las ayudas no se limiten a los seguros ofrecidos por una compañía o grupo de compañías de seguros específicos; y d) el fondo mutual esté reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional. 2.   A efectos del presente artículo: a) se considerará que se han producido crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, letra a), si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro; b) se entenderá por «fondo mutual» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los pescadores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los pescadores afiliados por las pérdidas económicas causadas por las eventualidades mencionadas en el apartado 1, letra a). El fondo mutual tendrá una política transparente de pagos y retiradas del fondo y normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído. 3.   La intensidad máxima de las ayudas se limitará al: a) 50 % de los importes abonados por el fondo mutual en concepto de compensación financiera a los pescadores; b) 100 % de los costes administrativos derivados de la constitución del fondo mutual; c) 70 % de los costes de la prima del seguro; d) 50 % de la capitalización inicial del fondo. 4.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, letra a), únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, incidentes medioambientales o accidentes en el mar.
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