Art. 20 · Ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero

Art. 20

Ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 20 Ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero 1.   Las ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero o a la primera adquisición de la propiedad parcial que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas contribuyan a reforzar las actividades pesqueras que sean económica, social y medioambientalmente sostenibles y la empresa beneficiaria haya facilitado información verificable y un plan empresarial que lo demuestre; y b) las ayudas apoyen la primera adquisición de un buque pesquero por parte de una persona física que no tenga más de cuarenta años de edad en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda y que haya trabajado al menos cinco años como pescador o haya adquirido las cualificaciones adecuadas. 2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 también podrán concederse a entidades jurídicas que sean propiedad al 100 % de una o varias personas físicas que cumplan cada una las condiciones establecidas en el apartado 1. 3.   Las ayudas previstas en el presente artículo podrán concederse para la primera adquisición conjunta de un buque pesquero por parte de varias personas físicas que cumplan cada una las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   Las ayudas previstas en el presente artículo también podrán concederse para la primera adquisición de la propiedad parcial de un buque pesquero por parte de una persona física que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 y que se considerará que tiene derechos de control sobre dicho buque mediante la propiedad de al menos el 33 % del buque pesquero o de las acciones del buque pesquero, o por parte de una entidad jurídica que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y que se considerará que tiene derechos de control sobre dicho buque mediante la propiedad de al menos el 33 % del buque pesquero o de las acciones del buque pesquero. 5.   Solo se concederán ayudas a los buques pesqueros que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que pertenezcan a un segmento de flota cuyo último informe sobre capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento; b) que estén equipados para actividades pesqueras; c) que no tengan más de veinticuatro metros de eslora total; d) que hayan estado inscritos en el registro de la flota de la Unión durante al menos los tres años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda en el caso de un buque de pesca costera artesanal, y durante al menos cinco años civiles en el caso de otro tipo de buque; y e) que hayan estado inscritos en el registro de la flota de la Unión como máximo durante los treinta años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda. 6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 40 % de los costes subvencionables y, en cualquier caso, no será superior a 75 000 euros por pescador y buque pesquero.
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