Art. 18 · Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social

Art. 18

Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 18 Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social 1.   Las ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas en cuestión se destinen a financiar lo siguiente: a) la formación profesional, el aprendizaje permanente, los proyectos conjuntos, la difusión de conocimientos de índole económica, técnica, reglamentaria o científica y de prácticas innovadoras, y la adquisición de nuevas competencias profesionales, vinculadas en particular a la gestión sostenible de los ecosistemas marinos, la higiene, la salud, la seguridad, las actividades del sector marítimo, la innovación y el espíritu empresarial; b) el establecimiento de redes y el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los grupos de interés, en particular entre organizaciones dedicadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a promover el papel de la mujer en las comunidades pesqueras y a promover a los grupos infrarrepresentados que participan en la pesca costera artesanal o en la pesca a pie; o c) el diálogo social a escala de la Unión, nacional, regional o local, con la participación de los pescadores, interlocutores sociales y otras partes interesadas. 2.   Las ayudas destinadas a apoyar las actividades enumeradas en el apartado 1 podrán concederse también a los cónyuges de pescadores autónomos o, cuando lo reconozca la legislación nacional y en la medida en que lo reconozca, a las parejas de hecho de los pescadores autónomos que no sean empleados ni socios, cuando participen habitualmente, en las condiciones establecidas por la legislación nacional, en las actividades del pescador autónomo y realicen las mismas labores o labores auxiliares. 3.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables, excepto en el caso de la formación para la navegación profesional y la formación en seguridad, en el que se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 %. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2473:oj#art-18